15 años de constitución sin constitucionalismo y 800 años de constitucionalismo sin constitución
15
años de constitución sin constitucionalismo
y 800 años de
constitucionalismo sin constitución. (Una aproximación general)
Roberto Hung
Cavalieri [1]
El año pasado, 2014, específicamente el 15 de
diciembre, se cumplieron 15 años de haber sido aprobada mediante referéndum
popular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal importante
acontecimiento político nacional, tuvieron lugar en todo el territorio nacional
para su conmemoración múltiples actos organizados por los representantes de los
diversos poderes públicos, incluso convocándose a movilizaciones y
concentraciones públicas en apoyo al texto constitucional.
Quienes
tuvimos la oportunidad de presenciar las incidencias procedimiento
constituyente, desde su convocatoria, la elección de los constituyentes, las
discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, la celebración del
referéndum aprobatorio el 15 de diciembre de 1999, así como de la primera
publicación del texto de la carta fundacional en Gaceta Oficial el mes de
diciembre de ese año, lo que posteriormente ocurriese nuevamente en marzo de
2000 con particulares modificaciones en su texto por haber incurrido la
publicación primigenia en errores material, además de la adición de una
exposición de motivos de la que no consta su discusión, así como de ulteriores
eventos de importancia en materia de derecho constitucional como lo fueron los procedimientos
de reforma y de enmienda constitucional en los años 2007 y 2009, y muchos otros
hechos relativos a la actuación de los diversos poderes públicos, hemos
escuchado hasta la saciedad sobre las bondades y fortalezas de nuestra Carta
Magna de 1999, de la que muchos afirman de manera absoluta que contamos con uno
de los mejores y más modernos textos constitucionales, hay incluso hasta quienes
se han atrevido a señalar que es la mejor constitución de mundo, situación que
hace preguntarnos: ¿Qué hace que una constitución sea mejor que otra?, o más
concretamente, ¿Qué elementos debe contener para que una constitución pueda
considerarse la mejor del mundo?
Continúo
con esta disertación sobre los 15 años de nuestro texto constitucional
advirtiendo que las anteriores interrogantes y otras de similar naturaleza, en
modo alguno pretendo responderlas, reservándome mi opinión detallada para otro
momento y tal vez en otros trabajos, pero lo que si señalo que constituye el
primordial motivo de estas líneas, es que cada uno de los destinatarios que
alcance, en la intimidad de su propia conciencia, analice y reflexione sobre si
efectivamente considera que a 15 años de su aprobación, efectivamente contamos
con una constitución, y más específicamente un constitucionalismo acorde con
nuestros tiempos y la realidad social de estas épocas.
Resulta
de interés señalar que este año, 2015, específicamente el 15 de junio, se cumplen
800 años de un hecho histórico de gran importancia para el constitucionalismo
como lo fue la suscripción de la Carta Magna Inglesa de 1215, instrumento de
esencial significación ya que desde esa fecha y ante el contexto en que se
verificó, surgen y se configuran algunos de los elementos primordiales de lo
que es el constitucionalismo y la constitución.
Para
ilustrar mejor la situación, usemos nuestra creatividad individual e imaginemos
la Inglaterra de la edad media de principios del siglo XIII, más específicamente
la de los años 1213 a 1216, la del Medioevo de caballeros y sus armaduras, la
época del personaje, real o ficticio, Robin Hood, que dicho sea de paso, lo
característico del mismo no es que se haya dedicado a quitarle bienes a los
ricos para dárselo a los pobres como comúnmente se nos ha señalado, sino que
fue un luchador en dicha época a favor de los habitantes de esas tierras frente
al ejercicio absoluto y totalitario del poder de la corona, regentada en ese
entonces por el rey Juan Sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León.
Al
margen de la veracidad o no de ese especial personaje, lo cierto es que dicha
sociedad, hace ya más de 800 años, se encontraba sumida en una grave crisis,
tanto social, como política y económica, que tuvo como elemento distintivo los
abusos del rey Juan Sin Tierra, quien en ejercicio del poder sin control, ni
limitación alguna, atentaba y violaba los derechos de otros nobles del reino,
de la iglesia y en definitiva contra el interés general de los habitantes del
reino, ya que entre otros desmanes, el rey, y funcionarios actuando en nombre
de la corona, con el fundamento y supuesta justificación de hacerse de los
recursos económicos necesarios para el pago del gasto público, implementó
medidas de carácter fiscal como el incremento de los impuestos de tal manera
que los mismos resultaron confiscatorios, lo que luego generó en la incautación
y ocupación de bienes de los pobladores, incluso en su detención y encarcelamiento
no solo de quienes incumpliesen con las cargas tributarias y sustento del
sistema, sino de todo aquel que pareciese estar en una posición contraria a las
imposiciones del rey, lo cual para peor de los males, tal imposición de medidas
restrictivas de la libertad personal se hacía sin un debido proceso, sin
informárseles sobre los hechos que se le imputaban, restringiéndoseles el
derecho a oponer las defensas y pruebas que considerasen pertinentes.
Es
ante esta gran crisis, agravada además por los constantes encuentros bélicos que
históricamente se tuvieran con otros reinos, que un grupo de barones, en
defensa de sus derechos y los de la iglesia, confrontaron al rey Juan I de
Inglaterra y ante la inminente caída del reino, suscribieron entre los días 15
y 19 de junio de 1215 la llamada “Carta Magna Libertatum” o “Carta Magna de
Libertades”, (de ahí que se llama a los textos constitucionales de esa manera:
“Carta Magna”), mediante la cual no solo se reconocieron los derechos y
libertades individuales de los habitantes del reino frente a la corona tales
como el debido proceso, derecho a la defensa, la no confiscación de bienes sino
mediante procedimiento legalmente establecido, la restitución de las tierras
confiscadas de manera arbitraria, el destino del patrimonio frente a
obligaciones tributarias cuando existan herederos menores de edad, los derechos
de la iglesia, entre otros, pero lo más importante y que representa el elemento
central y esencial de ese instrumento, es que el rey, la corona, no podía obrar
de manera absoluta conforme a sus deseos y caprichos, así fuese se sustentara y
justificara que lo hiciera a favor de sus súbditos, el pueblo, sino que debe
someter su actuación a la ley, surgiendo así desde ese momento lo que conocemos
como Estado de Derecho, es decir, la sujeción del poder a normas que resulten
válidamente dictadas y que limiten y restrinjan su ejercicio, así como la
responsabilidad por su actuación.
Del
instrumento que en pocos meses cumplirá 800 años, puede señalarse entre sus más
importantes aspectos, en la misma línea de limitación y restricción del
ejercicio del poder, el compromiso del rey de restituir en la posesión de sus
tierras a quienes indebidamente le hubiesen sido confiscadas, conformándose para
el seguimiento del cumplimiento de tales compromisos un grupo conformado por 25
barones, de los cuales, cuatro (04), podrían recibir las observaciones sobre el
alcance de tal cumplimiento e informar al rey sobre ello, quien a su vez en
caso de contravención, contaba con cuarenta (40) días desde que se le
notificase sobre las quejas de su actuación para tomar los correctivos necesarios
y proceder a la satisfacción de las demandas, caso contrario, ante tal
desobediencia del rey, se procedería al embargo de bienes propiedad de la
corona como castillos, tierras, bosques y otros.
Como
podemos observar, evidentemente este hecho histórico e instrumento que ha
sobrevivido ya ocho siglos, representa un hito fundamental en lo que conocemos
como Estado de Derecho y que no es más que el sometimiento del ejercicio del
poder a normas previas generales abstractas como son las leyes y su limitación
frente a los ciudadanos, aspecto que le es natural y esencial al
constitucionalismo y que debe ser entendido de manera integrada al principio de
separación de poderes.
Pasando
a uno de los puntos primordiales para un más completo entendimiento de lo que
es constitucionalismo y lo que es una constitución, hemos de mencionar que pese
a que hace ya 800 años se suscribió la Carta Magna, ocurre que el Reino Unido, Inglaterra,
NO TIENE CONSTITUCIÓN, no posee un texto fundamental que como tal desarrolle de
manera compilada las normas organizativas del Estado, sus poderes y sus
atribuciones, así como tampoco dispone de un catálogo de derechos ni los
mecanismos para su protección, y no obstante ello, efectivamente Inglaterra,
desde tales tiempos de Juan I, posee una amplia historia constitucional y
desarrollo de su constitucionalismo, el cual no existe otra manera de
entenderlo que por ser un sistema de valores, principios y normas que rigen el
desarrollo de una sociedad en procura de su interés general y bien común,
sustentado de manera primordial en el sometimiento del ejercicio del poder a la
ley y en la separación de los poderes públicos.
Efectivamente
que la promulgación y existencia de un texto normativo fundamental como lo es
una constitución, resulta de importancia y gran ayuda para el desarrollo del
constitucionalismo de determinado Estado y consecuentemente en lograr una
condición de salud y prosperidad de sus ciudadanos, pero como bien puede
afirmarse, perfectamente puede existir constitucionalismo sin constitución, ya
que el constitucionalismo no se agota con la existencia de un texto que así se
denomine, sino que como ocurre en Inglaterra, esos principios, valores y normas
supremas pueden estar recogidas en diversos instrumentos que a lo largo de la
historia han venido dibujando y perfilando de mejor manera las limitaciones del
ejercicio del poder del Estado, así como el reconocimiento y garantía de los
derechos fundamentales de sus ciudadanos y mecanismos para su protección.
Así
como resulta evidente la posibilidad real y efectiva de la existencia de
constitucionalismo sin constitución, cabe totalmente lo contrario, es decir,
que en determinados Estados, actuales o pasados, en los que no exista
constitucionalismo a pesar de contar un cuerpo normativo al que denominan
constitución o texto fundamental, situaciones éstas a las que especialistas
sobre la materia le han dedicado a lo largo de la historia suficiente estudio, tal
es el caso de Giovanni Sartori quien en su obra “Elementos de Teoría Política”,
sobre la clasificación de las constituciones, las diferencia entre constituciones
garantistas o verdaderas constituciones en sentido estricto que efectivamente
desarrollan los principios y valores del constitucionalismo, en contraste a las
que denomina “constituciones nominales” y las “constituciones fachada” o
“constituciones trampa”, refiriendo sobre la primera que son aquellas en las que
se benefician los detentadores del poder y es por eso de constitución lo único
que tienen es el nombre, allí lo de nominal, mientras que las segundas, las constituciones
fachada o trampa, refiriere que las mismas lo que hacen es tomar apariencia de
verdaderas constituciones siendo así pseudo-constituciones que no son
observadas, al menos respecto a las características garantistas fundamentales,
poniendo a modo de ejemplo la Constitución de Stalin en la que se reforzaban
los vínculos entre el aparato del poder y el pueblo, así como la confirmación
de derechos y la libertad democráticos genuinos; ha de reiterarse, ésta es la
opinión de Sartori, la que puede estar de acuerdo o no.
Sobre el asunto de la interpretación
constitucional.-
Especial
mención hemos de hacer sobre la importancia que tiene la interpretación de los
enunciados constitucionales, para lo cual debemos advertir que a diferencia de
como se hace con las normas de rango legal y sublegal cuya aplicación suele
hacerse mediante el método de la subsunción, las técnicas de interpretación
constitucional tienen características que le son propias para una correcta
lectura y aplicación a situaciones específicas, sea efectuada por parte de
cualquier persona, funcionario o incluso por él máximo intérprete de la Constitución
como lo es el tribunal constitucional, que en Venezuela corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Constando
el texto constitucional en su estructura esencial de dos partes fundamentales, una,
relativa a la estructura del Estado, forma y ejercicio del poder público, y la
segunda, sobre la consagración y garantía de los derechos fundamentales, de similar
modo, puede destacarse de manera general, criterios base de interpretación de
las normas conforme la constitución a saber:
(i)
Sobre la interpretación de normas relativas al ejercicio de poder. Visto que es
de la naturaleza propia del constitucionalismo la limitación y restricción del
ejercicio del poder, así como de la separación de las diferentes ramas del
poder público, el control y balance entre ellos, no ha de tenerse otro criterio
interpretativo distinto al de propender a tal restricción y limitación del
poder, su control y balance, aplicándose de esa manera el sentido más
restrictivo de su ejecución frente los derechos de los ciudadanos, ya que lo
contrario, una aproximación distinta, en la que se tenga la norma
constitucional como sustento del propio poder, sería no solo ajeno a su propia
naturaleza, sino en contravía de los antecedentes que dieron inicio a la
suscripción de la Carta Magna como lo fue el hacer frente a regímenes
totalitarios y absolutistas.
(ii)
Sobre la interpretación de normas relativas a los derechos fundamentales
contenidos en el texto constitucional; muy al contrario a como ocurre con aquellas
sobre el ejercicio de poder que deberán entenderse en cuanto a su restricción y
limitación, las que consagran y garantizan tales derechos, siempre serán de
interpretación progresiva, tendiente hacia su protección y ejercicio, más aún,
si quien se denuncia como su transgresor es ese mismo poder.
Debemos
hacer especial mención sobre aquellos casos en los que pudieran considerarse en
conflicto varios derechos de rango constitucional y la manera como han de interpretarse
conforme a la técnica de interpretación constitucional.
Lo
primero que ha de tenerse en cuenta en este aspecto, es que los derechos fundamentales,
todos ellos, tienen una misma categoría preponderante, la constitucional,
ninguno de ellos se encuentra en situación de superioridad jerárquica sobre
otro, sino que se presentan en la carta magna como una unidad sistemática y axiológica
con un mismo valor superior, pero en caso de surgir alguna situación en las que
pudieran entrar en conflicto diversos derechos fundamentales, las solución que
ha de procurar el intérprete de la norma, debe siempre propender a la
subsistencia en lo posible de todos los derechos involucrados, y únicamente si
resulta menester para la resolver ese asunto específico que estén en conflicto
podrá ocurrirse a la desaplicación de uno de ellos, sólo de manera excepcional
y cuando resulte estrictamente imprescindible, por lo que tal situación no
necesariamente ha de constituir un antecedente que pueda ser invocado en otras
situaciones de hecho que en un futuro se presenten, ya que las diversas
soluciones que puedan adoptarse en casos específicos dependerán de los
elementos característicos de cada supuesto y a través de la debida técnica de
ponderación y proporcionalidad de los derechos en conflicto.
Lo
referido con anterioridad es menester destacarlo con especial énfasis, ya que
existiendo derechos constitucionales de contenido negativo como las libertades individuales,
civiles y políticas, o como son los casos derechos de contenido positivo como
los sociales, culturales y económicos, así como de su calificación como derechos
de primera, segunda, tercera y de hasta cuarta generación, es frecuente
observar posiciones que indebidamente consideran que entre los diversos
derechos fundamentales existiera alguna especie de natural contención y
enfrentamiento, especialmente entre los derechos y libertades particulares e
individuales frente a los sociales o colectivos, también llamados derechos
prestacionales, como si estos últimos tuviesen una especial condición de preeminencia
sobre los primeros y que de alguna manera los sobrepasan y anulan, o como
también se ve que tienden a confundirse y tergiversarse, en ocasiones de manera
intencional, el alcance de principios y conceptos esenciales como los de las representaciones
y derechos de las mayorías y las minorías respecto a lo que debe entenderse
como el interés general y bien común, pero en fin, estos son otros temas que su
más elemental desarrollo supera las reflexiones que constituyen el fin primordial
de la presente disertación, no obstante, bien podemos afirmar que el reconocimiento
y garantía de los derechos sociales parten de la premisa elemental de la
existencia y plena garantía de los derechos individuales y jamás en su negación,
así como igual ocurre con la concepción Estado Social de Derecho, que necesariamente
ha de tenerse como un estadio superior del Estado de Derecho, en el entendido
de la superación del estado totalitario y absolutista en el que el poder es
irrestricto y no sujeto a limitaciones.
Conclusiones.-
Ya
inicialmente manifesté que el telos principal de esta disertación no es otro
que el de invitar a usted lector a arribar a su individual y particular
conclusión sobre si considera, si siente, que hoy, a quince años de la
aprobación del texto constitucional de 1999, existe un Estado Constitucional en
el que resulten evidentes los principios de constitucionalismo y si nos
encontramos en el verdadero sendero hacia la prosperidad y bienestar, así como
de la garantía de los principios, derechos y deberes como los procura nuestro
texto constitucional en su artículo 3.
Por
mi parte, mis conclusiones, múltiples y hasta disímiles en algunos aspectos, me
reservo exponerlas por esta vía, simplemente me atrevo a afirmar, en mi opinión
y que no pretendo sea siquiera secundada, que un texto constitucional es
dictado y promulgado una sola vez y ya, lo que en definitiva como ha pasado a la
largo de la historia, pudiera devenir en letra muerta de los enunciados
contenidos en dicha constitución, mientras que el constitucionalismo se hace
día a día, lo hacemos todos, no es solo tarea exclusiva del legislador, del
funcionario ejecutivo, siquiera del poder judicial o tribunal constitucional, sino
que le corresponde en mayor medida al hacedor más importante de la constitución
que es el ciudadano común, el que respeta por convicción propia la norma, pero
la norma verdadera, la justa y no la que es contraria a los naturales
principios constitucionales, la norma que debe ser interpretada conforme las
técnicas que le son propias y no como herramientas del absolutismo que dio
origen al constitucionalismo en sí mismo. Tenemos pues constitución, sirva ella
entonces para lograr constitucionalismo.
Roberto Hung Cavalieri
Porlamar, 05 de enero de 2015
[1] Abogado de la Universidad Católica Andrés
Bello. 1995. Caracas. Venezuela.
Maestría en Derecho Económico Europeo. Université
de Droit, d’Economie et des Sciences D’Aix-Marseille. 2001. Aix-en-Provence. Francia.
Especialista
en Derecho Procesal Constitucional. Universidad Monteávila. 2014. Caracas.
Venezuela.
rhungc@gmail.com
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