15 años de constitución sin constitucionalismo y 800 años de constitucionalismo sin constitución

15 años de constitución sin constitucionalismo y 800 años de constitucionalismo sin constitución. (Una aproximación general)

Roberto Hung Cavalieri [1]

El año  pasado, 2014, específicamente el 15 de diciembre, se cumplieron 15 años de haber sido aprobada mediante referéndum popular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal importante acontecimiento político nacional, tuvieron lugar en todo el territorio nacional para su conmemoración múltiples actos organizados por los representantes de los diversos poderes públicos, incluso convocándose a movilizaciones y concentraciones públicas en apoyo al texto constitucional.


Quienes tuvimos la oportunidad de presenciar las incidencias procedimiento constituyente, desde su convocatoria, la elección de los constituyentes, las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente, la celebración del referéndum aprobatorio el 15 de diciembre de 1999, así como de la primera publicación del texto de la carta fundacional en Gaceta Oficial el mes de diciembre de ese año, lo que posteriormente ocurriese nuevamente en marzo de 2000 con particulares modificaciones en su texto por haber incurrido la publicación primigenia en errores material, además de la adición de una exposición de motivos de la que no consta su discusión, así como de ulteriores eventos de importancia en materia de derecho constitucional como lo fueron los procedimientos de reforma y de enmienda constitucional en los años 2007 y 2009, y muchos otros hechos relativos a la actuación de los diversos poderes públicos, hemos escuchado hasta la saciedad sobre las bondades y fortalezas de nuestra Carta Magna de 1999, de la que muchos afirman de manera absoluta que contamos con uno de los mejores y más modernos textos constitucionales, hay incluso hasta quienes se han atrevido a señalar que es la mejor constitución de mundo, situación que hace preguntarnos: ¿Qué hace que una constitución sea mejor que otra?, o más concretamente, ¿Qué elementos debe contener para que una constitución pueda considerarse la mejor del mundo?

Continúo con esta disertación sobre los 15 años de nuestro texto constitucional advirtiendo que las anteriores interrogantes y otras de similar naturaleza, en modo alguno pretendo responderlas, reservándome mi opinión detallada para otro momento y tal vez en otros trabajos, pero lo que si señalo que constituye el primordial motivo de estas líneas, es que cada uno de los destinatarios que alcance, en la intimidad de su propia conciencia, analice y reflexione sobre si efectivamente considera que a 15 años de su aprobación, efectivamente contamos con una constitución, y más específicamente un constitucionalismo acorde con nuestros tiempos y la realidad social de estas épocas.

Resulta de interés señalar que este año, 2015, específicamente el 15 de junio, se cumplen 800 años de un hecho histórico de gran importancia para el constitucionalismo como lo fue la suscripción de la Carta Magna Inglesa de 1215, instrumento de esencial significación ya que desde esa fecha y ante el contexto en que se verificó, surgen y se configuran algunos de los elementos primordiales de lo que es el constitucionalismo y la constitución.

Para ilustrar mejor la situación, usemos nuestra creatividad individual e imaginemos la Inglaterra de la edad media de principios del siglo XIII, más específicamente la de los años 1213 a 1216, la del Medioevo de caballeros y sus armaduras, la época del personaje, real o ficticio, Robin Hood, que dicho sea de paso, lo característico del mismo no es que se haya dedicado a quitarle bienes a los ricos para dárselo a los pobres como comúnmente se nos ha señalado, sino que fue un luchador en dicha época a favor de los habitantes de esas tierras frente al ejercicio absoluto y totalitario del poder de la corona, regentada en ese entonces por el rey Juan Sin Tierra, hermano de Ricardo Corazón de León.

Al margen de la veracidad o no de ese especial personaje, lo cierto es que dicha sociedad, hace ya más de 800 años, se encontraba sumida en una grave crisis, tanto social, como política y económica, que tuvo como elemento distintivo los abusos del rey Juan Sin Tierra, quien en ejercicio del poder sin control, ni limitación alguna, atentaba y violaba los derechos de otros nobles del reino, de la iglesia y en definitiva contra el interés general de los habitantes del reino, ya que entre otros desmanes, el rey, y funcionarios actuando en nombre de la corona, con el fundamento y supuesta justificación de hacerse de los recursos económicos necesarios para el pago del gasto público, implementó medidas de carácter fiscal como el incremento de los impuestos de tal manera que los mismos resultaron confiscatorios, lo que luego generó en la incautación y ocupación de bienes de los pobladores, incluso en su detención y encarcelamiento no solo de quienes incumpliesen con las cargas tributarias y sustento del sistema, sino de todo aquel que pareciese estar en una posición contraria a las imposiciones del rey, lo cual para peor de los males, tal imposición de medidas restrictivas de la libertad personal se hacía sin un debido proceso, sin informárseles sobre los hechos que se le imputaban, restringiéndoseles el derecho a oponer las defensas y pruebas que considerasen pertinentes.

Es ante esta gran crisis, agravada además por los constantes encuentros bélicos que históricamente se tuvieran con otros reinos, que un grupo de barones, en defensa de sus derechos y los de la iglesia, confrontaron al rey Juan I de Inglaterra y ante la inminente caída del reino, suscribieron entre los días 15 y 19 de junio de 1215 la llamada “Carta Magna Libertatum” o “Carta Magna de Libertades”, (de ahí que se llama a los textos constitucionales de esa manera: “Carta Magna”), mediante la cual no solo se reconocieron los derechos y libertades individuales de los habitantes del reino frente a la corona tales como el debido proceso, derecho a la defensa, la no confiscación de bienes sino mediante procedimiento legalmente establecido, la restitución de las tierras confiscadas de manera arbitraria, el destino del patrimonio frente a obligaciones tributarias cuando existan herederos menores de edad, los derechos de la iglesia, entre otros, pero lo más importante y que representa el elemento central y esencial de ese instrumento, es que el rey, la corona, no podía obrar de manera absoluta conforme a sus deseos y caprichos, así fuese se sustentara y justificara que lo hiciera a favor de sus súbditos, el pueblo, sino que debe someter su actuación a la ley, surgiendo así desde ese momento lo que conocemos como Estado de Derecho, es decir, la sujeción del poder a normas que resulten válidamente dictadas y que limiten y restrinjan su ejercicio, así como la responsabilidad por su actuación.

Del instrumento que en pocos meses cumplirá 800 años, puede señalarse entre sus más importantes aspectos, en la misma línea de limitación y restricción del ejercicio del poder, el compromiso del rey de restituir en la posesión de sus tierras a quienes indebidamente le hubiesen sido confiscadas, conformándose para el seguimiento del cumplimiento de tales compromisos un grupo conformado por 25 barones, de los cuales, cuatro (04), podrían recibir las observaciones sobre el alcance de tal cumplimiento e informar al rey sobre ello, quien a su vez en caso de contravención, contaba con cuarenta (40) días desde que se le notificase sobre las quejas de su actuación para tomar los correctivos necesarios y proceder a la satisfacción de las demandas, caso contrario, ante tal desobediencia del rey, se procedería al embargo de bienes propiedad de la corona como castillos, tierras, bosques y otros.

Como podemos observar, evidentemente este hecho histórico e instrumento que ha sobrevivido ya ocho siglos, representa un hito fundamental en lo que conocemos como Estado de Derecho y que no es más que el sometimiento del ejercicio del poder a normas previas generales abstractas como son las leyes y su limitación frente a los ciudadanos, aspecto que le es natural y esencial al constitucionalismo y que debe ser entendido de manera integrada al principio de separación de poderes.

Pasando a uno de los puntos primordiales para un más completo entendimiento de lo que es constitucionalismo y lo que es una constitución, hemos de mencionar que pese a que hace ya 800 años se suscribió la Carta Magna, ocurre que el Reino Unido, Inglaterra, NO TIENE CONSTITUCIÓN, no posee un texto fundamental que como tal desarrolle de manera compilada las normas organizativas del Estado, sus poderes y sus atribuciones, así como tampoco dispone de un catálogo de derechos ni los mecanismos para su protección, y no obstante ello, efectivamente Inglaterra, desde tales tiempos de Juan I, posee una amplia historia constitucional y desarrollo de su constitucionalismo, el cual no existe otra manera de entenderlo que por ser un sistema de valores, principios y normas que rigen el desarrollo de una sociedad en procura de su interés general y bien común, sustentado de manera primordial en el sometimiento del ejercicio del poder a la ley y en la separación de los poderes públicos.


Efectivamente que la promulgación y existencia de un texto normativo fundamental como lo es una constitución, resulta de importancia y gran ayuda para el desarrollo del constitucionalismo de determinado Estado y consecuentemente en lograr una condición de salud y prosperidad de sus ciudadanos, pero como bien puede afirmarse, perfectamente puede existir constitucionalismo sin constitución, ya que el constitucionalismo no se agota con la existencia de un texto que así se denomine, sino que como ocurre en Inglaterra, esos principios, valores y normas supremas pueden estar recogidas en diversos instrumentos que a lo largo de la historia han venido dibujando y perfilando de mejor manera las limitaciones del ejercicio del poder del Estado, así como el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y mecanismos para su protección.

Así como resulta evidente la posibilidad real y efectiva de la existencia de constitucionalismo sin constitución, cabe totalmente lo contrario, es decir, que en determinados Estados, actuales o pasados, en los que no exista constitucionalismo a pesar de contar un cuerpo normativo al que denominan constitución o texto fundamental, situaciones éstas a las que especialistas sobre la materia le han dedicado a lo largo de la historia suficiente estudio, tal es el caso de Giovanni Sartori quien en su obra “Elementos de Teoría Política”, sobre la clasificación de las constituciones, las diferencia entre constituciones garantistas o verdaderas constituciones en sentido estricto que efectivamente desarrollan los principios y valores del constitucionalismo, en contraste a las que denomina “constituciones nominales” y las “constituciones fachada” o “constituciones trampa”, refiriendo sobre la primera que son aquellas en las que se benefician los detentadores del poder y es por eso de constitución lo único que tienen es el nombre, allí lo de nominal, mientras que las segundas, las constituciones fachada o trampa, refiriere que las mismas lo que hacen es tomar apariencia de verdaderas constituciones siendo así pseudo-constituciones que no son observadas, al menos respecto a las características garantistas fundamentales, poniendo a modo de ejemplo la Constitución de Stalin en la que se reforzaban los vínculos entre el aparato del poder y el pueblo, así como la confirmación de derechos y la libertad democráticos genuinos; ha de reiterarse, ésta es la opinión de Sartori, la que puede estar de acuerdo o no.

Sobre el asunto de la interpretación constitucional.-

Especial mención hemos de hacer sobre la importancia que tiene la interpretación de los enunciados constitucionales, para lo cual debemos advertir que a diferencia de como se hace con las normas de rango legal y sublegal cuya aplicación suele hacerse mediante el método de la subsunción, las técnicas de interpretación constitucional tienen características que le son propias para una correcta lectura y aplicación a situaciones específicas, sea efectuada por parte de cualquier persona, funcionario o incluso por él máximo intérprete de la Constitución como lo es el tribunal constitucional, que en Venezuela corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constando el texto constitucional en su estructura esencial de dos partes fundamentales, una, relativa a la estructura del Estado, forma y ejercicio del poder público, y la segunda, sobre la consagración y garantía de los derechos fundamentales, de similar modo, puede destacarse de manera general, criterios base de interpretación de las normas conforme la constitución a saber:

(i) Sobre la interpretación de normas relativas al ejercicio de poder. Visto que es de la naturaleza propia del constitucionalismo la limitación y restricción del ejercicio del poder, así como de la separación de las diferentes ramas del poder público, el control y balance entre ellos, no ha de tenerse otro criterio interpretativo distinto al de propender a tal restricción y limitación del poder, su control y balance, aplicándose de esa manera el sentido más restrictivo de su ejecución frente los derechos de los ciudadanos, ya que lo contrario, una aproximación distinta, en la que se tenga la norma constitucional como sustento del propio poder, sería no solo ajeno a su propia naturaleza, sino en contravía de los antecedentes que dieron inicio a la suscripción de la Carta Magna como lo fue el hacer frente a regímenes totalitarios y absolutistas.

(ii) Sobre la interpretación de normas relativas a los derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional; muy al contrario a como ocurre con aquellas sobre el ejercicio de poder que deberán entenderse en cuanto a su restricción y limitación, las que consagran y garantizan tales derechos, siempre serán de interpretación progresiva, tendiente hacia su protección y ejercicio, más aún, si quien se denuncia como su transgresor es ese mismo poder.

Debemos hacer especial mención sobre aquellos casos en los que pudieran considerarse en conflicto varios derechos de rango constitucional y la manera como han de interpretarse conforme a la técnica de interpretación constitucional.

Lo primero que ha de tenerse en cuenta en este aspecto, es que los derechos fundamentales, todos ellos, tienen una misma categoría preponderante, la constitucional, ninguno de ellos se encuentra en situación de superioridad jerárquica sobre otro, sino que se presentan en la carta magna como una unidad sistemática y axiológica con un mismo valor superior, pero en caso de surgir alguna situación en las que pudieran entrar en conflicto diversos derechos fundamentales, las solución que ha de procurar el intérprete de la norma, debe siempre propender a la subsistencia en lo posible de todos los derechos involucrados, y únicamente si resulta menester para la resolver ese asunto específico que estén en conflicto podrá ocurrirse a la desaplicación de uno de ellos, sólo de manera excepcional y cuando resulte estrictamente imprescindible, por lo que tal situación no necesariamente ha de constituir un antecedente que pueda ser invocado en otras situaciones de hecho que en un futuro se presenten, ya que las diversas soluciones que puedan adoptarse en casos específicos dependerán de los elementos característicos de cada supuesto y a través de la debida técnica de ponderación y proporcionalidad de los derechos en conflicto.

Lo referido con anterioridad es menester destacarlo con especial énfasis, ya que existiendo derechos constitucionales de contenido negativo como las libertades individuales, civiles y políticas, o como son los casos derechos de contenido positivo como los sociales, culturales y económicos, así como de su calificación como derechos de primera, segunda, tercera y de hasta cuarta generación, es frecuente observar posiciones que indebidamente consideran que entre los diversos derechos fundamentales existiera alguna especie de natural contención y enfrentamiento, especialmente entre los derechos y libertades particulares e individuales frente a los sociales o colectivos, también llamados derechos prestacionales, como si estos últimos tuviesen una especial condición de preeminencia sobre los primeros y que de alguna manera los sobrepasan y anulan, o como también se ve que tienden a confundirse y tergiversarse, en ocasiones de manera intencional, el alcance de principios y conceptos esenciales como los de las representaciones y derechos de las mayorías y las minorías respecto a lo que debe entenderse como el interés general y bien común, pero en fin, estos son otros temas que su más elemental desarrollo supera las reflexiones que constituyen el fin primordial de la presente disertación, no obstante, bien podemos afirmar que el reconocimiento y garantía de los derechos sociales parten de la premisa elemental de la existencia y plena garantía de los derechos individuales y jamás en su negación, así como igual ocurre con la concepción Estado Social de Derecho, que necesariamente ha de tenerse como un estadio superior del Estado de Derecho, en el entendido de la superación del estado totalitario y absolutista en el que el poder es irrestricto y no sujeto a limitaciones.

Conclusiones.-

Ya inicialmente manifesté que el telos principal de esta disertación no es otro que el de invitar a usted lector a arribar a su individual y particular conclusión sobre si considera, si siente, que hoy, a quince años de la aprobación del texto constitucional de 1999, existe un Estado Constitucional en el que resulten evidentes los principios de constitucionalismo y si nos encontramos en el verdadero sendero hacia la prosperidad y bienestar, así como de la garantía de los principios, derechos y deberes como los procura nuestro texto constitucional en su artículo 3.

Por mi parte, mis conclusiones, múltiples y hasta disímiles en algunos aspectos, me reservo exponerlas por esta vía, simplemente me atrevo a afirmar, en mi opinión y que no pretendo sea siquiera secundada, que un texto constitucional es dictado y promulgado una sola vez y ya, lo que en definitiva como ha pasado a la largo de la historia, pudiera devenir en letra muerta de los enunciados contenidos en dicha constitución, mientras que el constitucionalismo se hace día a día, lo hacemos todos, no es solo tarea exclusiva del legislador, del funcionario ejecutivo, siquiera del poder judicial o tribunal constitucional, sino que le corresponde en mayor medida al hacedor más importante de la constitución que es el ciudadano común, el que respeta por convicción propia la norma, pero la norma verdadera, la justa y no la que es contraria a los naturales principios constitucionales, la norma que debe ser interpretada conforme las técnicas que le son propias y no como herramientas del absolutismo que dio origen al constitucionalismo en sí mismo. Tenemos pues constitución, sirva ella entonces para lograr constitucionalismo.


Roberto Hung Cavalieri
Porlamar, 05 de enero de 2015




[1] Abogado de la Universidad Católica Andrés Bello. 1995. Caracas. Venezuela.
Maestría en Derecho Económico Europeo. Université de Droit, d’Economie et des Sciences D’Aix-Marseille. 2001. Aix-en-Provence. Francia.
Especialista en Derecho Procesal Constitucional. Universidad Monteávila. 2014. Caracas. Venezuela.
rhungc@gmail.com

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