Sobre la postulación a diputados de los llamados “paracaidistas”
Recientemente se formuló una consulta sobre la legalidad, más bien sobre la
constitucionalidad, de las postulaciones a los cargos de diputados de personas
que según señalan los consultantes, son residentes de las entidades en las
cuales se postulan y de quienes se refieren como “paracaidistas”, en alusión a
aquellos que intempestivamente simplemente descienden del cielo enviados por
otros y no precisamente con alguna misión o encargo divino y de buena voluntad.
Lo primero que
hay que destacar es el contenido de la norma prevista en el artículo 188.3 de nuestro texto constitucional
que señala como requisito para ser elegido como diputado a la Asamblea Nacional
de “Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección..”.
Si bien de la lectura de dicho enunciado pareciera no quedar duda alguna que
ello debería ser entendido en cuanto a que esos cuatro años habrían de ser inmediatamente
antes de la elección y que en tal sentido el postulante debería estar inscrito
en el circuito en el que ha venido ejerciendo el sufragio y en el que se
postula, nuestra realidad es totalmente distinta, ya que según informan los
consultantes, se han presentado postulaciones de personas que no cumplen tal
requisito de residencia de más de cuatro años continuos en la entidad.
Dicha
práctica, que a primera vista pudiera resultar abiertamente inconstitucional,
deviene de la existencia de otro enunciado de rango sublegal como lo es el artículo
113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales de agosto de 2012
y cuya redacción es la siguiente: “Haber
residido cuatro (4) años consecutivos en la entidad correspondiente, en cualquier momento antes de la
fecha de la elección.”. Como podemos observar, esa simple adición al
supuesto de hecho previsto como requisito esencial para ser diputado a la
Asamblea Nacional resulta sustancialmente alterado, pudiendo entonces una
persona que haya nacido en determinado estado y que a los cinco años de edad
sus padres lo trasladado a otro estado, postularse en su estado natal sin tener
experiencia alguna sobre la realidad social de dicha entidad. Supongamos en
este caso hipotético de un postulante con 65 años de edad, cómo podría tener la
mínima idea de la realidad social y verdaderas necesidades de los electores de la
entidad a los que pretende representar en la Asamblea Nacional.
Sobre la grave
situación presentada por la contradicción entre la norma constitucional y la
reglamentaria, el profesor José Ignacio Hernández publicó recientemente un
artículo llamado “¿Cuánto
tiempo debe haber residido un candidato a Diputado en el estado que desea
representar?”, cuya lectura resulta prácticamente obligatoria para la formación
de una idea más clara sobre el tema y las vías a las que deben ocurrir los
interesados para evitar las concreción de mayores y más graves violaciones.
Es ante tal
no inusual pero si como hemos destacado grave situación, que merece recordar
que hace más de quince (15) años, específicamente el día catorce (14) de junio
de 2000, los profesionales del Derecho Ricardo Combellas, Gustavo Briceño y Jesús Mariotto, actuando en nombre propio,
presentaron ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso
de Interpretación sobre el referido artículo 188, específicamente sobre el requisito
del tiempo de residencia exigido a los postulantes a diputados, manifestando los
recurrentes “su preocupación por la inscripción de candidatos a Diputados a la
Asamblea Nacional, en clara contravención con la norma respecto de la cual se
solicita el recurso de interpretación…”
Como era de esperarse, y hoy
a más de quince años de haber sido interpuesto ese recurso en sede
constitucional, la Sala Constitucional lo declaró INADMISIBLE, señalando entre
otras cosas que dicho recurso “no puede
sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de
condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue
adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano
jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través
del cual el juez pueda aclarar la duda planteada”; asimismo que, “tampoco puede pretender el recurrente
acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza
diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de
pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en
que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de
autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún
órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión
abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que
promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la
acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia
Constitución”, y concluyendo que “… De
igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la
convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi
jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es
decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto
entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos
entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los
objetivos del recurso de interpretación”.
Como claramente puede
observarse, los entonces recurrentes, más que una válida preocupación de entonces,
presentaron una predicción de lo que se estaría franguando quince años después,
cuando para las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional se estarían presentando postulaciones en las que no se cumple con el requisito “constitucional” de residencia continua de más de
cuatro años antes de la elección, y lo que es peor, y así manifiestan los
consultantes, les han informado de casos en los que siquiera se reúne el
requisito “reglamentario” de esos cuatro años hayan ocurrido en cualquier momento.
Para pasar al siguiente
punto de interés y para terminar con la sentencia del tribunal Supremo de
Justicia, culmina el fallo en su motivación: “Cosa distinta sería, como fue advertido más arriba, que un ciudadano
presentase un recurso de impugnación contra una presunta omisión de dicho
órgano, de ser el caso, cuya tramitación y decisión sí podría realizarse, una
vez cumplidos los presupuestos procesales de rigor, sobre la verdad o falsedad
de las denuncias y el juez correspondiente decidiría, sobre la omisión o
actividad contraria a derecho, ordenando lo conducente; pero a esta Sala, en
virtud de que ejerce la genérica función jurisdiccional y el específico poder
de garantía del ordenamiento jurídico constitucional, le está vedado acoger la
petición que se formula a través de esta vía.”
Aquí el fallo en comento:
La interrogante de los
consultantes y que se identifica con la interrogante de muchos: ¿Qué hacer entonces?
La respuesta más sencilla: el
no hacer nada es aceptar la abierta y nueva vulneración del texto
constitucional, y peor aún, ser cómplices por omisión. Ante esta respuesta, replican
los consultantes: Pero si interponemos acciones e impugnaciones, pocas son las
probabilidades de obtener algún resultado favorable.
Nueva respuesta a modo de contrarréplica:
Las acciones, impugnaciones, reclamos, estudio, análisis, reflexiones no has de
ser intentadas por lo que respecta a los postulantes. El problema no son los postulantes,
son los electores, hay que hacerlo por los ciudadanos. Véase artículo: http://conrigo.blogspot.com/2015/04/curso-basico-para-postulantes-diputados.html
Se le repregunta a los consultantes,
¿Cuál es la función esencial y natural del Poder Legislativo?. Responden: crear
leyes. No, no es esa la tarea esencial, es sin duda importante pero no es la esencial.
La misión principal del legislativo es impedir que sea el Poder Ejecutivo el
que dicte las normas, el que sea el ejecutivo, el príncipe, el monarca que el
que legisles, eso más bien es propio de los otrora estados totalitarios, propio
del absolutismo, fue ante ello que surgió el Estado de Derecho, el sometimiento
del Estado a la Ley, a la norma, a la Constitución. Es el Estado,
principalmente el Ejecutivo, el obligado principal ante el Estado de Derecho, y
no al contrario, es decir, que se pretenda, como muchos indebidamente creen que
la legislación es herramienta del Estado frente a los ciudadanos.
No intentar las acciones e impugnaciones
que disponen las normas para los casos concretos, no obstante su abierta contradicción
con el desiderátum constitucional de leyes y reglamentos como hemos observado, equivaldría
a negar la superación del estado totalitario por el Estado de Derecho, así como
la propensión a un estado mucho más justo como el Estado democrático y social
de derecho y de Justicia, que tiene como presupuesto el sometimiento de los
poderes públicos a la Ley.
El artículo 65 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, dispone que podrán impugnarse las
resoluciones relativas a las postulaciones, lo cual deberá hacerse dentro de
los cinco (05) días continuos siguientes a la publicación de la decisión de
tales resoluciones en las carteleras electorales correspondientes, lo cual para
el venido proceso comicial no ha ocurrido.
Es así pues que, deberá el
electorado, colectivamente o cualquier miembro individual, que se vea afectado
en sus intereses al haberse efectuado y aceptado una postulación de alguien que
no haya reunido el requisito de residencia mínima de cuatro años continuos con anterioridad
a la celebración de los comicios, inmediatamente anterior como refiere el
enunciado constitucional, o en cualquier momento, como refiere el enunciado reglamentario,
y con más razón si jamás el postulante ha residido en la entidad, podrá interponerse
la impugnación ante el Consejo Nacional Electoral.
Consideraciones sobre la constitucionalidad o no, del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que
dispone que el requisito de residencia de cuatro años en la entidad de ser
entendida en “cualquier momento” antes de la elección.
El referido Reglamento fue
dictado por el Consejo Nacional Electoral sustentado en el artículo 293.1 de
texto constitucional y el 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ambos enunciados
que lo facultan respectivamente para: (i) “reglamentar
leyes electorales y resolver las dudas o vacíos que éstas susciten o contengan”
así como de (ii) “reglamentar las leyes
electorales y de referendo”. Como resulta de meridiana inteligencia y
entendimiento, en modo alguno se encuentra facultado el Poder Electoral para interpretar
el artículo 188.3 constitucional, ni mucho menos para cambiar de manera sustancial
su contenido como lo hizo en cuanto a que se tenga que tal lapso de residencia
sea en cualquier momento, y menos aún, que no sea aplicado y pueda así cualquier
persona que no haya residido en una entidad, postularse como candidato a
diputado, por lo que en este estadio bien puede afirmarse de manera contundente
que el artículo 113 del Reglamento
adolece de graves vicios de inconstitucionalidad, siendo factible interponer
acción popular de inconstitucionalidad contra dicho artículo, claro está, con
el mismo riesgo de ser dificultosas las posibilidades de obtener algunas
resultas democráticas, pero con similares reflexiones respecto a que no hacerlo,
constituiría una sumisa aceptación de tales inconstitucionales prácticas. La
historia en definitiva decidirá.
¿Qué otras acciones
caben?. Ante la evidente trasgresión por parte de la norma referida, y ante la inminente
celebración de los procesos electorales, bien pudiera conforme el artículo 3º de
la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interponerse
una acción de amparo contra norma, tanto de manera autónoma o conjuntamente con
la acción popular.
Temas
prácticos. ¿Qué pasa si transcurre el lapso de impugnación y la misma no se
efectúa?, O si interpuesta, no se obtienen resultas democráticamente y
constitucionalmente favorables?; y aún así se celebran las elecciones y resulta
electo alguno de estos postulantes que no han cumplido con los requisitos
esenciales…. ¿Es legítima dicha designación?, ¿Su ejercicio?. Son muchas las
reflexiones y consideraciones que podemos formular al respecto y que ameritaría
otro trabajo. Baste entonces con mencionar que gravemente se vería afectada
nuevamente con esa legitimidad en entredicho, la constitucionalidad, así como “la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político” a que expresamente refiere el artículo 2 de nuestra carta magna.
Otras
conclusiones….. las individuales a que cada uno quiera arribar.
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