La sentencia RCTV de la Corte Interamericana. Precisiones para entender su lectura.
Se consultó sobre la sentencia recientemente anunciada que dictase la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso que refirieran como RCTV, y más que
sobre su contenido, en cuanto a la orden de devolución la señal y de los
equipos, sobre la función de esa Corte como órgano jurisdiccional trasnacional
y su vinculación con el sistema jurídico patrio, en especial su relación con el
texto constitucional venezolano.
Para dar una lectura del referido fallo, bastante amplio por cierto, abajo
el link para su descarga directa de la Corte, debemos tener presente que los
derechos humanos son de las personas, no de los Estados, estos derechos transcienden
a los Estados, son los Estados los que están sometidos a los Tratados y demás instrumentos,
todo lo cual hace que la interpretación y aplicación de los instrumentos sobre
derechos humanos no sea igual que otro tipo de tratados como lo son a modo de
ejemplo: (i) La Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en casos
de Desastres; (ii) El Convenio sobre adopción de manual Interamericano de
dispositivos para control de Tránsito en la Calles y Carreteras; (iii)El
Convenio Interamericano sobre permiso Internacional de Radioaficionado; (iv) La
Convención Interamericana sobre conflicto de Leyes en materia de adopción de
menores, o (v) La Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia
penal, entre muchos
otros textos. Así las cosas, cualquier interpretación que se haga de las
normas de protección deberá hacerse progresivamente en cuanto su protección y
garantía, y jamás al contrario.
En el ámbito del Continente Americano, existe la Convención Americana de
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, y que constituye el pilar
fundamental de lo que se conoce el Sistema Interamericano de Protección de
Derechos Humanos, el cual se articula entre dos muy importantes Órganos, la
Comisión Interamericana con sede en Washington, y la Corte Interamericana con
Sede en San José de Costa Rica.
Como es usual de advertir, estos son temas que tienen un desarrollo muy
amplio y sería irresponsable pretender que la información que aquí se señala,
sea tomada para hacer precisiones y opiniones sobre casos específicos con la
profundidad y tino que cada uno merece, sirvan entonces para un acercamiento hacia el tema con una comprensión mucho más técnica que la esbozada de
manera general por los medios de comunicación y las redes sociales, o la muchas
veces sesgada pronunciada por los actores políticos.
Resulta que en Venezuela, en el proceso constituyente del año 1999, nuestro
texto constitucional resultó con la inclusión expresa de enunciados que destacan
la importancia del reconocimiento y garantía de los derechos humanos, tanto en
el ámbito interno, así como de los sistemas transnacionales de su protección y
entre el que se encuentra el Sistema Interamericano, conformado como se
mencionase por la Comisión y la Corte. Observamos pues de la constitución de
Venezuela el artículo 19 que consagra el principio de progresividad de los
derechos humanos y su ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente;
el artículo 22, que señala que los derechos y garantías enunciados en la Constitución
e Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no deben entenderse como
negación de otros inherentes a la persona; el artículo 23, relativo a que todos
los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos tienen
jerarquía constitucional prevaleciendo en el orden interno de ser más favorables
y son de aplicación inmediata; artículo 31, el derecho de toda persona en los términos
de dichos instrumentos internacionales a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos
humanos, y el artículo 339 que de manera expresa refiere a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En el caso denominado RCTV, cuyos peticionantes reclamantes fueron principalmente
sus accionistas, las personas naturales que señalaron ser la víctimas, ya que
el Sistema no prevé la defensa de manera directa de las personas morales sino a través
de las físicas que las representan y se vean afectados en sus derechos, se
dirigieron en primera instancia, en febrero de 2010, ante la Comisión, (No se
puede ocurrir directamente ante el órgano jurisdiccional como en el sistema
europeo), denunciando la violación de los derechos a (i) La libertad de
Expresión e Igualdad; (ii) a las Garantías judiciales y protección judicial, y
(iii) a la propiedad. Dictando luego del procedimiento la Comisión un Informe
en noviembre de 2012 en el que determinó que el Estado venezolano había violado
los derechos a la libertad de expresión e igualdad, así como de las garantías
judiciales, no así al derecho a la propiedad de los denunciantes y recomendó al
Estado la apertura de un proceso de asignación de frecuencia en el que RCTV
pueda participar en igualdad de
condiciones; la reparación de los daños por violación al debido proceso, y que
se adopten las medidas de asignación de frecuencia de forma compatible con las obligaciones
del Estado en materia de libertad de expresión.
En enero de 2013, el Estado respondió el informe manifestando que “está impedido por su Constitución de cumplir
con las tres recomendaciones”. En febrero de 2013, la Comisión somete la
causa a la Corte Interamericana, dictándose el fallo el 22 de junio de 2015 que
señaló: (i) Sí hubo violación al derecho a la libertad de expresión; (ii) Sí
hubo violación al derecho a no discriminación; (iii) Sí hubo violación al derecho
al debido proceso; (iv) Sí hubo violación al derecho al plazo razonable en distintos
procedimientos judiciales en el orden interno; (v) NO se encuentra probado que
el Estado haya violado el derecho a recurso sencillo y rápido; (vi) NO se encuentra
probado que el Estado haya violado las garantías de independencia e
imparcialidad; (vii) NO se encuentra probado que el Estado haya violado el
derecho de propiedad de los denunciantes.
Ante tales pronunciamientos, la corte ordenó entre otras prestaciones, reestablecer
la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico y devolver los bienes
objeto de medidas cautelares, y el pago de sumas de dinero fijadas por equidad
a las víctimas por las violaciones sufridas.
Vistos los términos de dicha sentencia, que para poder opinarla con la
profundidad y detalle necesario se recomienda su total lectura, pero; más allá
de las consideraciones sobre cada particular, algunas de las interrogantes que
nos surgen son: ¿Cómo se ejecuta un fallo de tal naturaleza? y ¿Quién lo
ejecuta?
Efectivamente ese es un asunto de gran importancia, y probablemente no será
pronto que se vea la ejecución del mismo, ya que se necesita voluntad política para
ello, y mucho más, democrática, pero lo más importante aquí es, que para ojos
de muchos, el Sistema Interamericano fue
sometido a una gran prueba y también son grandes los sectores que opinan
que ha salido fortalecido con esa decisión. También existen sectores que por el
contrario, esa sentencia demuestra debilidades del Sistema, quienes incluso la
catalogan como nula e inejecutable conforme a la Constitución patria, como de
igual manera señalasen en el informe de la Comisión y en otros casos similares
de condenatorias contra el Estado.
También hay quienes refieren que dicha sentencia es nula por carecer la
Corte Interamericana de jurisdicción para conocer el asunto, ya que Venezuela habría
ya denunciado la Convención y en tal sentido salido del Sistema Interamericano.
Sobre este punto no es mucho lo que se referirá en estas líneas, ya que es
bastante complejo y por demás sumamente interesante, además que su examen y
reflexiones se encuentran actualmente en el foro tanto nacional como trasnacional,
simplemente se dejará a modo de interrogantes para que sirvan de guía de
elaboración de este corto trabajo: ¿Cómo puede considerarse la denuncia de un
instrumento internacional previsto en la Constitución sin modificarla?, ¿Cómo puede
denunciarse una Convención contentiva de derechos irrenunciables?, ¿Qué hacemos
y cómo leemos los artículos 19, 22, 23, 31 y 339 de nuestra Carta Magna? ,
¿Cómo puede entenderse que se hace la denuncia conforme la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados que prevé dicho instituto de derecho internacional y que
el artículo 27 de ese mismo texto establece que “Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado…”?, ¿No es eso una contradicción?, una de entre cuantas
otras más………..
Otra vez, sea Usted el que arribe a su propia conclusión y sirvan las
reflexiones anteriores como guía para ello.
Link para
descargar la decisión:
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