No existe dignidad en la vivienda sin su titularidad ni disponibilidad jurídica
Ante la muy interesante discusión
presentada en la Asamblea Nacional en el marco del Proyecto de Ley de Otorgamiento de
Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela,
bien merece señalarse que tal como se extrae de las Observaciones Nº 4 y 7 del
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, es esencial al derecho a la
vivienda su disponibilidad jurídica.
Tuve oportunidad de ahondar sobre
el tema en el Trabajo Especial de Grado que presentara en la Especialización de
Derecho Procesal Constitucional y que denominase “EL TELOS DEL DERECHO A LA
VIVIENDA. COMPRENSIÓN CONFORME A LAS TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Y SU TUTELA JURISDICCIONAL. Constitución, Ciudad y Vivienda”, a continuación
extractos del trabajo que de resultar de interés su lectura puede ayudar para
apreciar de mejor manera la vigente discusión en el órgano legislativo.
"...
También íntimamente ligado al tema desarrollado por
el fallo del Caso Lago de Valencia, se encuentran las condiciones que debe
reunir esa vivienda a la que hace referencia el texto constitucional, ante lo
que podemos bien reiterar lo supra desarrollado contenido en la Observación
General Nº 4. del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en cuanto a
que dicha vivienda jamás debe ser entendida como el lugar de morada en un
determinado momento y lugar de una persona, sino que deberá entre otros
atributos ser fija y habitable; de calidad;
asequible y accesible, y por último, debe existir seguridad jurídica en
su tenencia.
(…)
De manera especial hace mención que al igual como ocurre con los derechos
civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales, no se
encuentran circunscritos a un único patrón formal, sino que llevan a una
variedad de aspectos, como libertades frente a los Estados y obligaciones del
Estado a implementar medidas, señalando en su exposición que puede observarse
que algunas de esas medidas negativas, de abstención, sería la de prohibición
de desalojos forzosos –sobre lo que luego se hará una pequeña reflexión-, mientras
que las obligaciones positivas estarían encaminadas entre otras, a la “adopción de herramientas legislativas y
otras medidas para garantizar la seguridad de la tenencia la accesibilidad a la
vivienda o aportar soluciones a las personas sin techo”.
En la interesante obra de Courtis, también con gran precisión señala
lo referido en este trabajo que el derecho a la vivienda jamás podrá verse de manera aislada y en un
contexto extraño a las esferas de los otros derechos fundamentales, a lo cual
refiere: “… se ha dejado claro que del
derecho a una vivienda adecuada supone importantes conexiones con otros
derechos humanos y principios, como la prohibición de discriminación, el
derecho a un juicio justo y al debido proceso, el derecho a la privacidad y
vida familiar, la protección de la propiedad, el derecho a un nivel de vida
adecuado, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud y el derecho al
agua, todo lo cual refiere directamente a la ya mencionada observación Nº 4 del
Comité de las Naciones Unidad respecto a los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (DESC)”.
(…)
Muy al contrario a como en oportunidades se ha pretendido hacer ver,
este derecho a la vivienda no es una creación del constituyente de 1999 como si
tal derecho a la vivienda no estuviese en modo alguno previsto en nuestro ordenamiento
jurídico pre constitucional, con lo que ante esa situación, tal artículo ha
servido de parte de la peroración en discursos políticos, para valerse del
derecho a la vivienda o su carencia, como arma política con fines muy distintos
a los de propender a la ejecución de verdaderas soluciones habitacionales, sino
con otros móviles de corte eminentemente como se señalase políticos.
(…)
III.4.-
De
los elementos y atributos del derecho a la vivienda.
Por lo general, y de manera mucho más recurrente de lo que creemos, el
derecho a la vivienda es confundido en cuanto a su alcance, considerándose el
mismo únicamente respecto a que simplemente sea puesta determinada persona en
posesión en un “lugar” donde habitar y que considere vivienda, o quien ocupa
algún “lugar” considere vivienda, sea mantenido en la misma.
Lo referido, así de llano y simplista, sin mayor contenido, es lo que
se ha pretendido y por muchos entendido lo que es vivienda y el alcance de tal
derecho.
Con igual simpleza y cuidado no mejor decir, con mayor
irresponsabilidad, el atributo de “vivienda digna”, “vivienda adecuada” o vivienda
“digna y adecuada”, tiende también indebidamente a pretenderse y entenderse que
ello se reduce a determinar si una vivienda tiene mayores comodidades que otras
y que tales comodidades sean de carácter material tales como número de
habitaciones, alto costo de materiales siquiera de construcción sino de sus
acabados, de su ubicación geográfica, su superficie y área; demás está el
señalar de otras instalaciones tales como aire acondicionado, múltiples puestos
de estacionamiento, jardines, vistas espectaculares bien a la ciudad o a
monumentos nacionales y que decir si tienen piscina y de los equipos y
electrodomésticos que en ella existan. (Esto es en especial mención al programa
de Banco del Pueblo Soberano “Mi Casa Bien Equipada”).[1]
Si bin el enunciado constitucional contenido en el artículo 82 de
manera expresa señala una gran cantidad de atributos de dicho derecho en cuanto
a que la vivienda a que se tiene derecho deberá ser “adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”, en realidad, en
modo alguno resultaba necesario que se hiciese tal listado para entender, como
generalmente se entiende que el derecho a la vivienda no solo conlleva la
simple ocupación de un “lugar”, sea este la simple posesión de un ciudadano, o
como en efecto debe ser entendido el alcance del derecho, en que existan y
fomenten posibilidades de ello, o que no sea desposeído de su vivienda de
manera arbitraria y sin un procedimiento en el que se respeten del derecho a la
defensa.
No obstante al importante catálogo desplegado en el artículo 82,
perfectamente puede afirmarse que el alcance de tal derecho se contrae
principalmente a que sea una vivienda digna y adecuada, y partiendo de allí,
los demás elementos de la vivienda y que medianamente desarrollaremos en esta
sección y que evidentemente superan los expresamente indicados.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación
General Nº 4, señala el concepto de vivienda digna y adecuada de la manera
siguiente:
“En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe
interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo,
con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la
cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.
Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y
dignidad en alguna parte. Y así debe ser
por lo menos por dos razones. En primer
lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos
humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así
pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice
que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
"vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras
diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos.
En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del
artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de
vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y
la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda
adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se
desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en
relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo
razonable" (Naciones Unidas, 1991) .
Con
vista al concepto antes dispuesto, se ha desarrollado generalmente que una
vivienda digna y adecuada debe ser entonces:
1.-
Fija y habitable,
2.-
De calidad,
3.-
Asequible y Accesible, y
4.-
Debe existir seguridad jurídica en su tenencia.
Desarrollemos
cada uno de estos atributos y elementos.
1.- Fija y
habitable.
La vivienda debe cumplir con los estándares técnicos necesarios para
su construcción conforme a las normas de cada región y condiciones geográficas
propias.
Ha de constituir un resguardo suficiente contra los elementos y contar
con los servicios mínimos indispensables tales como instalaciones eléctricas,
agua corriente e instalaciones sanitarias adecuadas.
Ser sustentable en cuanto al medio ambiente y contar con espacios de
esparcimiento, recreación y descanso.
Se encuentran entonces aquí representados los atributos contenidos en
el primer aparte del artículo 82 cuando señala que ha de ser “adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”
2.- De calidad.
Cuando se señala que la vivienda ha de ser de calidad, ha de
entenderse en un sentido mucho más amplio de aquellos elementos antes indicados
respecto a que deba ser fija y habitable, tal calidad radica en que se
encuentre en un lugar donde no cause problemas o tensiones sobre los lugares de
empleo de empleo de sus titulares, cercana a espacios libres, existencia de
transporte público, servicios de salud, de educación, sociales y deportivas.
De igual manera, la vivienda debe procurar ser amistosa con el medio
ambiente y sustentable.
Observamos también que se identifica la redacción el artículo 82 con
esta cualidad propia de la vivienda constitucionalmente entendida.
3.- Asequible y Accesible.
Esta cualidad de la vivienda refiere a la posibilidad de los ciudadano
de poder acceder a la vivienda, y no necesariamente se está hablando en la
posibilidad de adquirirla en cuanto a su compra, sino que en atención a las
condiciones de determinadas personas o grupos de personas, sean creadas
políticas de viviendas de interés social, todo lo cual se identifica con el
contenido del artículo constitucional en su primer aparte cuando establece: “El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas”.
Hay Estados como en el caso de España, en el que existen políticas de
“vivienda protegida”, mediante las cuales en ejecución de regímenes
habitacionales especiales son construidas y destinados inmuebles para vivienda,
en arrendamiento o para la venta, en los que se disponen precios y condiciones
especiales, así como subsidios, todo ello con la intención de y tal como
refiere nuestro artículo 82, atender personas y familias en situaciones
apremiantes, en desventaja o bajo poder adquisitivo.
Las viviendas construidas bajo régimen e viviendas protegidas, deben
atender a criterios técnicos de construcción y condiciones especiales de su
ocupación respeto al tiempo, áreas mínimas, ayudas, subsidios y subvenciones.
4.- Debe existir
seguridad jurídica en su tenencia.
Independientemente el título por el cual el beneficiario del derecho a
la vivienda se encuentra en posesión de la misma, debe contar con la certeza y seguridad
jurídica de la condición en que ejerce tal ocupación, en el sentido de que si
lo hace en condición de propietario, le sea respetada tal condición y posesión,
tanto mediante el efecto frente al resto de los ciudadanos y del propio Estado
en no vulnerar dicha propiedad y el uso, disfrute y disposición que de ella
dimanan, así como de contar con medios judiciales para hacerlos valer ante
quien pretenda desconocerlos, inclusive frente a los poderes públicos.
De igual manera, tal seguridad
jurídica no solo le asiste al propietario, sino a cualquier ocupante de la
vivienda que de manera legítima esté haciendo uso de ella, entendido en que se
respetarán los términos y condiciones que rijan el título por medio del cual se
encuentra en el bien, sea este a modo de usufructo, comodato o arrendamiento,
debiendo en todo caso saber con la debida precisión el alcance de la relación
contractual.
(...)
III.5.1.-
Sobre
el desdibujamiento del derecho a la vivienda.-
Desde la entrada en vigencia del texto fundamental, ha resultado
constante la promoción por parte de personeros del poder ejecutivo nacional, la
idea de sometimiento de los derechos individuales a los colectivos o sociales,
todo lo cual tiene que ver directamente con la concepción que se pretende dar
del Estado como un Estado Social, o más bien “socialista”.
Apartándonos de las consideraciones ulteriores sobre el Estado de
“Justicia y de Derecho” como características propias del pretendido nuevo
Estado, quedémonos únicamente para los fines que nos interesan en esta sección
del trabajo con las concepciones de Estado Liberal y Estado Social.
Indebidamente se ha pretendido hacer ver que el Estado Liberal es
contrario y se contrapone al Estado Social, se pregona y constituyen actos de
continua peroración que el Estado Social y luego dirigido a los Derechos
Sociales, se encuentran por encima de los Derechos Individuales, vendiendo la
idea que tales Derechos Sociales se corresponden a quienes se han visto
desvalidos de derechos, de recursos y de “bienes” que otros detentan, pero tal
supuesta merma, si la ponemos en debido contexto, no es más que de los mismos
derechos individuales que se pretenden atacar, siendo el derecho a la propiedad
uno de los derechos más atacados.
En modo alguno señalan y exponen los voceros de quienes pregonan el
Estado Social como contrario y en contraposición del Estado Liberal, que la
intención principal de los derechos sociales, no es otra que los propios
derechos individuales pero garantizados o procurando la garantía de los mismos
a todos, o a la mayor parte posible, de los miembros de la sociedad.
En este sentido, bien podemos señalar a estas alturas del presente
trabajo y de esta sección en particular que los derechos sociales no son más
que los derechos individuales en potencia o en suspenso hasta su
materialización, y que negarlos, los individuales, constituye por vía de
consecuencia el negar la existencia de los propios derechos sociales.
(…)
Para quienes ya han transitado siquiera en mediana profundidad
estudios no solo de derecho, sino de derecho constitucional o de derecho
procesal constitucional, les resulta más que evidente que la constitución
representa tanto una norma jurídica como un documento político, en el que se
plasman la diversas posiciones relativas a principios y valores, entre ellos
los que hayan de soportar el sistema de gobierno.
Resultando entonces que evidentemente el poder público nacional,
principalmente el ejecutivo, de modo alguno promueve y muestra el verdadero
alcance y contenido de las normas contentivas de derechos sociales como
evolución y superación de los derechos individuales en un estadio superior,
pero no en contraposición sino como mecanismos para su satisfacción, hemos de
concluir pues que la intención en la aplicación de tales normas no tienen más
que una evidente intención política como así expresamente lo manifiestan los
Decretos en comento que expresamente manifiestan que son dictados para “lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
consecución del socialismo”.
Retomando el tema del derecho a la vivienda y lo que constituye una
abominable práctica, es su utilización o mejor dicho la ausencia de vivienda y
el derecho contenido en la norma como elemento de manipulación y arma política.
El uso y manipulación política de los derechos sociales como
contrarios a los individuales y en el asunto principal desarrollado en el
presente trabajo como lo es el derecho a la vivienda, vemos que tiene como
primer objetivo el de crear y hacer creer que tal confrontación y exclusión en
efecto existe y es real, sintiendo la población que hay dos sectores o bandas
en las que de alguna manera se han de verse identificados. Por un lado, los que
defienden la supremacía de los derechos individuales sobre los sociales, y por
otra, los que alzan la bandera de los derechos sociales como reivindicación
ante la merma o privación histórica de sus derechos individuales y que se les
hace creer que ya nos los tienen porque los otros se los han quitado y
conculcado.
Llevado lo anterior al asunto del derecho a la vivienda, se pretende
entonces poner en contradicción y enfrentamiento diversas posiciones de
relaciones jurídicas como los son el arrendador con el arrendatario, el
propietario constructor con el comprador, el que tiene vivienda con el que no
tiene, los propietarios comuneros con los conserjes, caso en el cual hasta se
ha señalado que tal denominación es peyorativa y hasta debe evitarse su uso,
tensión y enfrentamiento que efectivamente se ha logrado crear.
Como la intención del presente trabajo no debe ser únicamente la de
mostrar y señalar los inconvenientes y dificultades que se verifican en nuestra
sociedad, sino también es necesario tratar de aportar elementos que contribuyan
a la solución de tales situaciones de choque y discrepancia entre distintos
derechos de rango constitucional, y no obstante a las precisiones que luego se
harán sobre las técnicas de interpretación constitucional y de dos de sus más
importantes principios como lo son el “Principio de la Unidad Axiológica de la
Constitución y el “Principio de la Proporcionalidad o Juicio de la Ponderación”
en el contexto del verdadero contenido y alcance de lo que efectivamente es un
verdadero Estado Social, que no es otro que el que procura la plena
satisfacción de los derechos de los individuos que lo conforman.
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