No existe dignidad en la vivienda sin su titularidad ni disponibilidad jurídica


Ante la muy interesante discusión presentada en la Asamblea Nacional en el marco del Proyecto de Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, bien merece señalarse que tal como se extrae de las Observaciones Nº 4 y 7 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, es esencial al derecho a la vivienda su disponibilidad jurídica.

Tuve oportunidad de ahondar sobre el tema en el Trabajo Especial de Grado que presentara en la Especialización de Derecho Procesal Constitucional y que denominase “EL TELOS DEL DERECHO A LA VIVIENDA. COMPRENSIÓN CONFORME A LAS TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU TUTELA JURISDICCIONAL. Constitución, Ciudad y Vivienda”, a continuación extractos del trabajo que de resultar de interés su lectura puede ayudar para apreciar de mejor manera la vigente discusión en el órgano legislativo.

"...
  
También íntimamente ligado al tema desarrollado por el fallo del Caso Lago de Valencia, se encuentran las condiciones que debe reunir esa vivienda a la que hace referencia el texto constitucional, ante lo que podemos bien reiterar lo supra desarrollado contenido en la Observación General Nº 4. del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en cuanto a que dicha vivienda jamás debe ser entendida como el lugar de morada en un determinado momento y lugar de una persona, sino que deberá entre otros atributos ser fija y habitable; de calidad;  asequible y accesible, y por último, debe existir seguridad jurídica en su tenencia.
(…)
De manera especial hace mención que al igual como ocurre con los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales, no se encuentran circunscritos a un único patrón formal, sino que llevan a una variedad de aspectos, como libertades frente a los Estados y obligaciones del Estado a implementar medidas, señalando en su exposición que puede observarse que algunas de esas medidas negativas, de abstención, sería la de prohibición de desalojos forzosos –sobre lo que luego se hará una pequeña reflexión-, mientras que las obligaciones positivas estarían encaminadas entre otras, a la “adopción de herramientas legislativas y otras medidas para garantizar la seguridad de la tenencia la accesibilidad a la vivienda o aportar soluciones a las personas sin techo”.

En la interesante obra de Courtis, también con gran precisión señala lo referido en este trabajo que el derecho a la vivienda  jamás podrá verse de manera aislada y en un contexto extraño a las esferas de los otros derechos fundamentales, a lo cual refiere: “… se ha dejado claro que del derecho a una vivienda adecuada supone importantes conexiones con otros derechos humanos y principios, como la prohibición de discriminación, el derecho a un juicio justo y al debido proceso, el derecho a la privacidad y vida familiar, la protección de la propiedad, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud y el derecho al agua, todo lo cual refiere directamente a la ya mencionada observación Nº 4 del Comité de las Naciones Unidad respecto a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)”.
(…)
Muy al contrario a como en oportunidades se ha pretendido hacer ver, este derecho a la vivienda no es una creación del constituyente de 1999 como si tal derecho a la vivienda no estuviese en modo alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico pre constitucional, con lo que ante esa situación, tal artículo ha servido de parte de la peroración en discursos políticos, para valerse del derecho a la vivienda o su carencia, como arma política con fines muy distintos a los de propender a la ejecución de verdaderas soluciones habitacionales, sino con otros móviles de corte eminentemente como se señalase políticos.
(…)

III.4.- De los elementos y atributos del derecho a la vivienda.
Por lo general, y de manera mucho más recurrente de lo que creemos, el derecho a la vivienda es confundido en cuanto a su alcance, considerándose el mismo únicamente respecto a que simplemente sea puesta determinada persona en posesión en un “lugar” donde habitar y que considere vivienda, o quien ocupa algún “lugar” considere vivienda, sea mantenido en la misma.
 Lo referido, así de llano y simplista, sin mayor contenido, es lo que se ha pretendido y por muchos entendido lo que es vivienda y el alcance de tal derecho.
 Con igual simpleza y cuidado no mejor decir, con mayor irresponsabilidad, el atributo de “vivienda digna”, “vivienda adecuada” o vivienda “digna y adecuada”, tiende también indebidamente a pretenderse y entenderse que ello se reduce a determinar si una vivienda tiene mayores comodidades que otras y que tales comodidades sean de carácter material tales como número de habitaciones, alto costo de materiales siquiera de construcción sino de sus acabados, de su ubicación geográfica, su superficie y área; demás está el señalar de otras instalaciones tales como aire acondicionado, múltiples puestos de estacionamiento, jardines, vistas espectaculares bien a la ciudad o a monumentos nacionales y que decir si tienen piscina y de los equipos y electrodomésticos que en ella existan. (Esto es en especial mención al programa de Banco del Pueblo Soberano “Mi Casa Bien Equipada”).[1]

Si bin el enunciado constitucional contenido en el artículo 82 de manera expresa señala una gran cantidad de atributos de dicho derecho en cuanto a que la vivienda a que se tiene derecho deberá ser “adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”, en realidad, en modo alguno resultaba necesario que se hiciese tal listado para entender, como generalmente se entiende que el derecho a la vivienda no solo conlleva la simple ocupación de un “lugar”, sea este la simple posesión de un ciudadano, o como en efecto debe ser entendido el alcance del derecho, en que existan y fomenten posibilidades de ello, o que no sea desposeído de su vivienda de manera arbitraria y sin un procedimiento en el que se respeten del derecho a la defensa.
No obstante al importante catálogo desplegado en el artículo 82, perfectamente puede afirmarse que el alcance de tal derecho se contrae principalmente a que sea una vivienda digna y adecuada, y partiendo de allí, los demás elementos de la vivienda y que medianamente desarrollaremos en esta sección y que evidentemente superan los expresamente indicados.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General Nº 4, señala el concepto de vivienda digna y adecuada de la manera siguiente:
“En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. 
Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. 
En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (Naciones Unidas, 1991).
Con vista al concepto antes dispuesto, se ha desarrollado generalmente que una vivienda digna y adecuada debe ser entonces:
1.- Fija y habitable,
2.- De calidad,
3.- Asequible y Accesible, y
4.- Debe existir seguridad jurídica en su tenencia.
Desarrollemos cada uno de estos atributos y elementos.

1.- Fija y habitable.
La vivienda debe cumplir con los estándares técnicos necesarios para su construcción conforme a las normas de cada región y condiciones geográficas propias.
Ha de constituir un resguardo suficiente contra los elementos y contar con los servicios mínimos indispensables tales como instalaciones eléctricas, agua corriente e instalaciones sanitarias adecuadas.
Ser sustentable en cuanto al medio ambiente y contar con espacios de esparcimiento, recreación y descanso.
Se encuentran entonces aquí representados los atributos contenidos en el primer aparte del artículo 82 cuando señala que ha de ser “adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”
2.- De calidad.
Cuando se señala que la vivienda ha de ser de calidad, ha de entenderse en un sentido mucho más amplio de aquellos elementos antes indicados respecto a que deba ser fija y habitable, tal calidad radica en que se encuentre en un lugar donde no cause problemas o tensiones sobre los lugares de empleo de empleo de sus titulares, cercana a espacios libres, existencia de transporte público, servicios de salud, de educación, sociales y deportivas.
De igual manera, la vivienda debe procurar ser amistosa con el medio ambiente y sustentable.
Observamos también que se identifica la redacción el artículo 82 con esta cualidad propia de la vivienda constitucionalmente entendida.
3.- Asequible y Accesible.
Esta cualidad de la vivienda refiere a la posibilidad de los ciudadano de poder acceder a la vivienda, y no necesariamente se está hablando en la posibilidad de adquirirla en cuanto a su compra, sino que en atención a las condiciones de determinadas personas o grupos de personas, sean creadas políticas de viviendas de interés social, todo lo cual se identifica con el contenido del artículo constitucional en su primer aparte cuando establece: “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Hay Estados como en el caso de España, en el que existen políticas de “vivienda protegida”, mediante las cuales en ejecución de regímenes habitacionales especiales son construidas y destinados inmuebles para vivienda, en arrendamiento o para la venta, en los que se disponen precios y condiciones especiales, así como subsidios, todo ello con la intención de y tal como refiere nuestro artículo 82, atender personas y familias en situaciones apremiantes, en desventaja o bajo poder adquisitivo.
Las viviendas construidas bajo régimen e viviendas protegidas, deben atender a criterios técnicos de construcción y condiciones especiales de su ocupación respeto al tiempo, áreas mínimas, ayudas, subsidios y subvenciones.
4.- Debe existir seguridad jurídica en su tenencia.
Independientemente el título por el cual el beneficiario del derecho a la vivienda se encuentra en posesión de la misma, debe contar con la certeza y seguridad jurídica de la condición en que ejerce tal ocupación, en el sentido de que si lo hace en condición de propietario, le sea respetada tal condición y posesión, tanto mediante el efecto frente al resto de los ciudadanos y del propio Estado en no vulnerar dicha propiedad y el uso, disfrute y disposición que de ella dimanan, así como de contar con medios judiciales para hacerlos valer ante quien pretenda desconocerlos, inclusive frente a los poderes públicos.
De igual manera, tal seguridad jurídica no solo le asiste al propietario, sino a cualquier ocupante de la vivienda que de manera legítima esté haciendo uso de ella, entendido en que se respetarán los términos y condiciones que rijan el título por medio del cual se encuentra en el bien, sea este a modo de usufructo, comodato o arrendamiento, debiendo en todo caso saber con la debida precisión el alcance de la relación contractual.
(...)

III.5.1.- Sobre el desdibujamiento del derecho a la vivienda.-
Desde la entrada en vigencia del texto fundamental, ha resultado constante la promoción por parte de personeros del poder ejecutivo nacional, la idea de sometimiento de los derechos individuales a los colectivos o sociales, todo lo cual tiene que ver directamente con la concepción que se pretende dar del Estado como un Estado Social, o más bien “socialista”.
Apartándonos de las consideraciones ulteriores sobre el Estado de “Justicia y de Derecho” como características propias del pretendido nuevo Estado, quedémonos únicamente para los fines que nos interesan en esta sección del trabajo con las concepciones de Estado Liberal y Estado Social.
Indebidamente se ha pretendido hacer ver que el Estado Liberal es contrario y se contrapone al Estado Social, se pregona y constituyen actos de continua peroración que el Estado Social y luego dirigido a los Derechos Sociales, se encuentran por encima de los Derechos Individuales, vendiendo la idea que tales Derechos Sociales se corresponden a quienes se han visto desvalidos de derechos, de recursos y de “bienes” que otros detentan, pero tal supuesta merma, si la ponemos en debido contexto, no es más que de los mismos derechos individuales que se pretenden atacar, siendo el derecho a la propiedad uno de los derechos más atacados.
En modo alguno señalan y exponen los voceros de quienes pregonan el Estado Social como contrario y en contraposición del Estado Liberal, que la intención principal de los derechos sociales, no es otra que los propios derechos individuales pero garantizados o procurando la garantía de los mismos a todos, o a la mayor parte posible, de los miembros de la sociedad.
En este sentido, bien podemos señalar a estas alturas del presente trabajo y de esta sección en particular que los derechos sociales no son más que los derechos individuales en potencia o en suspenso hasta su materialización, y que negarlos, los individuales, constituye por vía de consecuencia el negar la existencia de los propios derechos sociales.
(…)
Para quienes ya han transitado siquiera en mediana profundidad estudios no solo de derecho, sino de derecho constitucional o de derecho procesal constitucional, les resulta más que evidente que la constitución representa tanto una norma jurídica como un documento político, en el que se plasman la diversas posiciones relativas a principios y valores, entre ellos los que hayan de soportar el sistema de gobierno.
Resultando entonces que evidentemente el poder público nacional, principalmente el ejecutivo, de modo alguno promueve y muestra el verdadero alcance y contenido de las normas contentivas de derechos sociales como evolución y superación de los derechos individuales en un estadio superior, pero no en contraposición sino como mecanismos para su satisfacción, hemos de concluir pues que la intención en la aplicación de tales normas no tienen más que una evidente intención política como así expresamente lo manifiestan los Decretos en comento que expresamente manifiestan que son dictados para lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la consecución del socialismo.
Retomando el tema del derecho a la vivienda y lo que constituye una abominable práctica, es su utilización o mejor dicho la ausencia de vivienda y el derecho contenido en la norma como elemento de manipulación y arma política.
El uso y manipulación política de los derechos sociales como contrarios a los individuales y en el asunto principal desarrollado en el presente trabajo como lo es el derecho a la vivienda, vemos que tiene como primer objetivo el de crear y hacer creer que tal confrontación y exclusión en efecto existe y es real, sintiendo la población que hay dos sectores o bandas en las que de alguna manera se han de verse identificados. Por un lado, los que defienden la supremacía de los derechos individuales sobre los sociales, y por otra, los que alzan la bandera de los derechos sociales como reivindicación ante la merma o privación histórica de sus derechos individuales y que se les hace creer que ya nos los tienen porque los otros se los han quitado y conculcado.
Llevado lo anterior al asunto del derecho a la vivienda, se pretende entonces poner en contradicción y enfrentamiento diversas posiciones de relaciones jurídicas como los son el arrendador con el arrendatario, el propietario constructor con el comprador, el que tiene vivienda con el que no tiene, los propietarios comuneros con los conserjes, caso en el cual hasta se ha señalado que tal denominación es peyorativa y hasta debe evitarse su uso, tensión y enfrentamiento que efectivamente se ha logrado crear.
Como la intención del presente trabajo no debe ser únicamente la de mostrar y señalar los inconvenientes y dificultades que se verifican en nuestra sociedad, sino también es necesario tratar de aportar elementos que contribuyan a la solución de tales situaciones de choque y discrepancia entre distintos derechos de rango constitucional, y no obstante a las precisiones que luego se harán sobre las técnicas de interpretación constitucional y de dos de sus más importantes principios como lo son el “Principio de la Unidad Axiológica de la Constitución y el “Principio de la Proporcionalidad o Juicio de la Ponderación” en el contexto del verdadero contenido y alcance de lo que efectivamente es un verdadero Estado Social, que no es otro que el que procura la plena satisfacción de los derechos de los individuos que lo conforman.




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