La destrucción de la idea de la propiedad como elemento característico del despotismo
La total negación
de la dimensión moral de la propiedad en Venezuela.
Cuando pensamos
en la propiedad, en el derecho de propiedad, es prácticamente imposible dejar
de imaginar un bien específico, principalmente un objeto material, y
consecuentemente en su valor monetario; sea el precio que debamos pagar, o el
que estemos dispuestos a pagar, para que pase a nuestro patrimonio e integre
nuestra propiedad privada; o bien, en caso de ser ya nuestro, el precio que
estemos dispuestos a recibir para venderlo y transmitir ese derecho; incluso, a
pesar de no comprarlo o venderlo, según sea el caso, ese valor que le asignamos,
consciente o inconscientemente, lo comparamos con el valor equivalente de otras
cosas, su valor de intercambio.
Aristóteles, en el Libro
V “De la Justicia” en “Ética Nicomaquea”, afirmaba: “Por tanto, todas las
cosas entre las cuales hay cambio deben de alguna manera poder compararse entre
sí. Pues para esto se ha introducido la moneda, que viene a ser en cierto
sentido un intercambio. Todas las cosas son medidas por ella, y por la
misma razón el exceso que el defecto, determinando cuantos zapatos
equivalen a una casa o a cierta cantidad de víveres. Es preciso que la
proporción entre el arquitecto y el zapatero corresponda a la de tantos zapatos
por la casa o los víveres. Si no hay esto, no habrá transacción ni intercambio,
y no habrá la proporción si no son iguales de algún modo las cosas
cambiadas.
Todas
las cosas, por tanto, deben ser medidas por una, como se ha dicho antes. En
realidad de verdad, esta medida es la necesidad, la cual mantiene unidas todas
las cosas. Si de nada tuviesen los hombres necesidad, o las necesidades no
fuesen semejantes, no habría cambio, o el cambio no sería el mismo. Más por una
convención la moneda ha venido a ser el medio de cambio representativo de la
necesidad. Por esta razón ha recibido el nombre de moneda (nómisma) porque no
existe por naturaleza, sino por convención (nómòi), y en nosotros está
alterarla y hacerla inútil.”[1]
Esa comparación,
esa aproximación hacia la propiedad, es la que hemos de entender como su
dimensión material, que no es otra que aquella que puede ser perfectamente estimada
por su valor monetario, ya que en definitiva el dinero no es más que eso, una
unidad de medición de valor de la propiedad en su dimensión material. Las cosas
cuestan tal o cual suma de dinero, que se paga o se recibe por el intercambio
de la titularidad del derecho de propiedad de una persona a otra.
En efecto esa
es una dimensión muy importante de la propiedad privada, jamás se ha dicho lo contrario,
ni puede pretenderse ello, pero esa no es su única dimensión, y considerar esa
como su única apreciación, o atribuirle mayor importancia de la que
verdaderamente tiene, nos hace incurrir en graves errores como el de referir
que cuando los Estados deben reconocer, proteger y garantizar el derecho de
propiedad, es tanto de la “propiedad grande” como de la “propiedad pequeña”,
como si diferencia existiese, y de cuya equívoca idea se derivan graves prácticas, como las de
considerar “pequeños propietarios” o “multi o grandes propietarios” de bienes,
para de esa manera limitar su derecho de recibir los frutos civiles de su propiedad
a los que tienen derecho[2],
cuando lo cierto es que el derecho de propiedad, en su dimensión moral, no
tiene tamaño alguno, ni puede ser medida ni valorada, y su protección como
derecho constitucional y derecho humano que es[3]
ha de proceder independientemente del valor material de los bienes afectados; por lo que la protección de la propiedad,
hemos de entenderla tanto del derecho subjetivo de aquel que tenga un
específico bien que le es afectado, limitado, sustraído, expropiado, expoliado
o confiscado, como de la garantía y protección de la propiedad como valor constitucional
y democrático que es en referencia quién nada suyo tiene, en cuanto a que le
asiste el derecho de ser propietario y pasar a su patrimonio personal todo
cuanto adquiera de manera lícita.
Cuando los
Estados asumen la obligación mediante instrumentos internacionales y en sus
cartas fundamentales de respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos
el de propiedad, no solo lo hacen en cuanto a que no deberán convertirse estos en
agentes directos de expolio de los bienes de los particulares, sino que también
deberán los Estados, en toda su estructura, organización y en todas las ramas
del poder público, disponer de institutos efectivos de protección y defensa de
tal derecho, tanto mediante actos de contenido normativo emanados del poder
legislativo, su ejecución por parte del poder ejecutivo y sentencias dictadas
por el poder judicial, en las que se proteja y sostenga el derecho de propiedad
como tal derecho humano, y nunca en un sentido que resulte en el
desconocimiento y negación de su contenido en abstracto como valor.
Si algo es
característico de los regímenes totalitarios, más claramente, de la tiranía en
general, es la sistemática transgresión de derechos humanos, vaciándolos
materialmente de contenido e intentando reducirlos a la nada, todo ello a pesar
de que formalmente se incluyen en instrumentos internacionales de derechos
humanos y cartas magnas; que en estos despotismos, casi todas ellas no son más
que simples constituciones fachadas[4],
lo que se agrava al no solo desconocerse que las constituciones son límites al
poder y jamás un instrumento para su ejercicio, sino que se atenta contra lo
que es el propio poder constituyente, pretendiendo ser convocado en abierta
contravención a su espíritu, a la soberanía, a la ciudadanía y al propio Estado
de derecho.
Las tiranías
declaran actuar apegadas a los derechos humanos y a sus textos fundamentales, a
esas constituciones que dicen reconocer y garantizar la vida, mientras se
practican ejecuciones extrajudiciales sumarias, que se respeta la libertad y la
integridad física, mientras se apresa y se tortura la disidencia política; a la
libertad de expresión y a la vez sin procedimiento alguno, se cierran medios de
comunicación; y el derecho de propiedad no está exento de ser vulnerado,
incluso más que los demás derechos humanos, especialmente en su dimensión
moral, derecho de propiedad que resulta violentado de muchas más maneras de las
que imaginamos, más allá de la agresión directa por parte del ejecutivo
mediante las mal llamadas expropiaciones que en el caso del régimen dictatorial
instaurado en Venezuela desde febrero de 1999, no son más que graves expolios,
y que más allá de la garantía y protección contenidas en las leyes, estamos
hablando de la violación de la propiedad en abstracto, en su contenido moral
por parte del poder judicial[5];
veamos:
Los Estados, en
el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, al impartir justicia, no
solo al dirimir controversias entre particulares, sino también al decidir
contenciones entre particulares y la administración, al igual que las demás
ramas del poder público, deben garantizar y respetar los derechos humanos de
los ciudadanos, derechos entre los cuales se encuentra el de la propiedad;
incurriendo no solo en responsabilidad el Estado transgresor, sino que también deben
responder personalmente los propios jueces, en aquellos caso de vulneración de tales
derechos.
En cuanto a la
vulneración de la propiedad por parte del gobierno, que en el caso venezolano
ya, desde hace mucho, puede calificarse de régimen dictatorial, el poder
judicial, y específicamente los jueces contencioso administrativos, más que
ineficaces para controlar a la administración como es de su esencia y
justificación, han devenido en activos cómplices en las expoliaciones cometidas,
no solo al no declarar la nulidad de actuaciones totalmente viciadas, sino que
dictan “cosas” que pretenden sean tenidas como sentencias con las que dar un
velo de legitimidad a la espuria actuación del régimen en su tareas de expolio
y apoderamiento de bienes propiedad de terceros.
Pero no solo la
vulneración a la propiedad ocurre en sede judicial ante la material ineficacia
de las causas contencioso administrativas, ello se verifica en todo el
andamiaje judicial en que los usuarios del servicio público de administración
de justicia, sea en los tribunales civiles, mercantiles, de menores, penales,
agrarios, penales y cualesquiera otros, resultan con sus derechos totalmente
conculcados, tanto en su dimensión material como moral.
No es difícil
observar como en aquellas acciones concebidas en defensa, protección y garantía
del derecho de propiedad, bien sean aquellas de carácter penal tendientes a la
determinación de la responsabilidad penal por delitos contra la propiedad, o
acciones civiles como lo son los interdictos posesorios, acciones reivindicatorias, redhibitorias, demandas de
resolución o cumplimiento de contrato, o incluso aquellas de reclamación de
daños y perjuicios, al no ser tramitadas y decididas con estricto respeto al
debido proceso y derecho a la defensa, con la debida apreciación y valoración
de las pruebas, mediante una sentencia de mérito motivada que no evada resolver
el fondo de la controversia y dictada en un tiempo prudencial, además de
incurrir en la violación del también derecho fundamental al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva[6],
pueden incurrir en violación del derecho de propiedad, que es de reiterar no
solo le sería imputable al Estado, pero también de manera personal a los jueces;
pudiendo exigírseles a éstos, tanto al Estado como a los jueces, las
consecuentes indemnizaciones por los daños generados por su actuación, sea ésta
regular o irregular; responsabilidad personal de los funcionarios judiciales
que justifica y es requisitos de existencia de la función judicial desde los
propios antecedentes del Estado moderno[7].
Sin la
posibilidad de hacer materialmente exigible la responsabilidad del Estado, así
como la responsabilidad personal y directa de los jueces por sus gestiones y
las consecuencias de sus decisiones, no puede hablarse de un verdadero Estado
de derecho.
Por desgracia,
en la Venezuela de hoy, en la que no existe ya Estado de derecho sino un
“estado de cosas”, en la Venezuela “desconstitucionalizada”[8],
no es extraño observar como resulta totalmente violado el derecho de propiedad,
no solo de las partes en su esfera patrimonial, sino del derecho de propiedad en
abstracto, en su dimensión moral, cuando un juez que conforme al procedimiento previsto
para una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el que debe
dictar sentencia en 10 días, tarda más de tres años y medio, y además, lo hace
declarando sin lugar la demanda ante la interposición de un amparo por omisión
de pronunciamiento judicial, y a pesar de ello, posteriormente obstaculiza y
niega la interposición del recurso de apelación mediante ardides procesales. En
esta causa, el propietario de un inmueble ve vulnerado su derecho de propiedad
al frustrarse el derecho de servirse de los frutos civiles del mismo, que para
el momento de celebración del contrato recibía una suma equivalente a 3.645,83
dólares y que actualmente recibe a duras penas el equivalente a 5 dólares, sí 5
dólares, afectación de su derecho de propiedad que no solo es imputable al
Estado ante las perversas normas de carácter arrendaticio, sino también de
manera personal del juez[9]
de la causa por la irregular prestación del servicio público de justicia.
También se ve
gravemente vaciada de contenido la propiedad privada, más que como derecho,
como valor constitucional y derecho humano, cuando ante el estado permanente de
cosas y la desconstitucionalización generalizada, pueden particulares hacerse
ilegítimamente de bienes ajenos mediante ardides documentales sin que las
instituciones públicas y en especial los tribunales, detengan el expolio
privado, todo lo cual ocurre cuando los agraviados acuden a las instancias
judiciales e interponen las acciones de defensa de la propiedad y la posesión,
y encuentran en el poder judicial y específicamente en la persona de los jueces
en vez de garantes del derecho constitucional, agentes conniventes de la
desposesión, quienes dictan fallos que también resultan violatorios al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva[10],
y qué decir de la grave afectación de las acreencias producto de la relación
laboral de los trabajadores de la línea aérea bandera de Venezuela, VIASA, que
a más de veinte años, si 20 años, desde que cesaran operaciones y se iniciase
el procedimiento concursal de atraso que luego deviniera en quiebra[11],
existen ex trabajadores que no han visto satisfechas sus acreencias, que más
allá de las discusiones sobre el verdadero alcance de los llamados derechos
sociales y entre ellos el derecho al trabajo, aquí se está es ante una grosera
y abierta violación al derecho de propiedad, ya que si una persona tiene una
acreencia, sea civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole, en tal caso
de incumplimiento del deudor en su pago, deberá ser conminado efectivamente por
los tribunales a cumplir su obligación; en caso contrario, que resulte ineficaz
la función jurisdiccional para tal fin, se vulnera el derecho de propiedad,
pero ahora no solo imputable al particular, sino ya al Estado, específicamente
al poder judicial y con más detalle a la persona del juez que conociera la
causa, con lo que además resulta violado el derecho al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, transgresiones por las que además podría exigirse la
responsabilidad internacional del Estado en sistemas internacionales de
protección de derechos humanos como el Interamericano[12],
en el que si bien las condenatorias por violación del derecho de propiedad son
relativamente pocas comparadas con las atinentes a violaciones de otros
derechos, se han manifestado contra algunos Estados por tales transgresiones, y
es por ello que no se deben dejar de interponer las acciones que correspondan y
así procurar un mayor número de fallos.
¿A qué nos
referimos entonces cuando destacamos la destrucción de la dimensión moral de la
propiedad?
Toda propiedad,
material o inmaterial, surge, tiene un origen que puede ser el trabajo, sea
físico o intelectual, una inversión, el comercio, una sucesión, un legado;
puede ser producto de frutos naturales o civiles, cualquiera que sea; ese origen,
esa fuente, esas causas de la propiedad que luego devienen en su
materialización, conforma esa dimensión moral del propiedad, y la van a
acompañar incluso más allá de su extinción, por ello es que incluso luego de
ser sustraído ilegítimamente un bien, destruido por un hecho ilícito, o
expoliado indebidamente, a su titular le asiste todo el derecho de reclamar
bien sea la recuperación de su posesión y, en caso de no ser posible, la debida
indemnización.
Cuando una
persona a través de su trabajo y esfuerzo, siempre que sea lícito y no afecte
los derechos de otros, incrementa su patrimonio o adquiere bienes, ese
patrimonio lleva consigo toda esa carga, ese esfuerzo y entrega que le precedió
y es su causa, por eso es que un vehículo, una casa, una joya, una vestimenta,
un viaje, un buen libro, una rica cena y un buen vino con alguien especial,
saben mejor, se sienten mejor, lucen mejor, cuando tienen esa dimensión moral,
cuando provienen de causa legítima y sean producto de ese esfuerzo y trabajo
nuestro o de nuestros causantes, o de la verdadera amistad que se complacen en
hacernos un presente independientemente de su estimación material; mientras que
por el contrario, no sabe bien, no luce bien, no sienta bien todo aquello que
carece de ese sustrato moral, por eso es que todo aquello que es producto de
prácticas corruptas, del delito, del narcotráfico, de todo aquello que no lleva
consigo una causa lícita, jamás podrá ser debidamente apreciado en su plenitud,
y no en vano hemos de observar como a quienes no les han costado las cosas, ni
reconocen el empeño de sus antepasados en crear ese patrimonio, moral y
material, así como ocurre con los corruptos y maleantes, y aquí que valga la
redundancia, que con toda ligereza, al no entender el valor de las cosas,
hablan de cientos, miles y millones, y hasta se atreven a afirmar que ser rico
es malo, cuando todo su actuar no está sino vinculado al hacer fortunas gracias
a la agresión de los otros y al robo de sus esfuerzos y esperanzas.
No es muy
distinto cuando un malhechor, un ladrón, toma una propiedad que no es suya, cuando
un estafador mediante engaños se hace de un dinero, cuando un funcionario
mediante el pago de una coima o a través de extorsiones incrementa su
patrimonio, cuando un político mediante estratagemas y manipulaciones otorga un
contrato, o cuando se expolia a un ciudadano de su propiedad bajo el uso del
eufemismo de la expropiación y no se paga indemnización, se está vulnerando en
todos estos casos la propiedad, no solo en su dimensión material, sino en la
moral, afectándonos a todos y cada uno de nosotros.
Un régimen despótico
en el que se ha permitido y promovido la corrupción en todos los niveles y en
todas las ramas del poder, que desconoce el Estado de derecho y la
constitución, los derechos fundamentales, y en particular destruye el derecho
de propiedad, tanto su dimensión material pero más profundamente su valor moral,
no es más que, como Alfieri afirmaba, una tiranía y todo su pueblo esclavo[13].
[1] Citado en “¿Cuánto cuesta en realidad
un Dólar?” De Roberto Hung C., Disponible en: http://www.chinohung.com.ve/2014/12/cuanto-cuesta-en-realidad-un-dolar.html
[2] En Venezuela en materia de arrendamiento
existe un perverso cuerpo normativo como lo es la “Ley para Regularización y
Control de los Arrendamientos de Viviendas”, una de cuyas disposiciones establece
que las personas naturales o morales que sean propietarios de tres (3) o más
unidades de vivienda no pueden cobrar sino el 3% anual de su valor, el cual,
además es fijado por la propia administración gubernamental en montos que en
casos siquiera equivale a una centésima parte de su verdadero valor de
intercambio; situación totalmente violatoria al derecho de propiedad y a la
libre determinación de las partes, ya que somete todos los aspectos del
contrato a la arbitrariedad de la autoridad, pero que se agrava mucho más con
la discriminación basada en supuestamente ser pequeño o gran propietario, a los
que les llama “pequeño arrendador” o “multiarrendador”.
[3] Ver Arts. II y XVII de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 17 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, Art. XXIII de la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 17 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el Art. 1 del
Protocolo adicional al Convenio europeo para la protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
[4] Sartori, Giovanni. Elementos de
teoría política. Alianza Editorial. Madrid 1992. ISBN: 978-84-206-7955-6. Pág.
21.
[5] Ver “La protección de la propiedad y la
responsabilidad por las mal llamadas expropiaciones que no son más que
materiales expoliaciones” de Roberto Hung Cavalieri. Nº 6 de la Revista Electrónica de Investigación y
Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional de Venezuela. Disponible en: http://www.estudiosconstitucionales.com/REDIAJ/962.pdf
[6] El
acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, además
de ser derechos fundamentales consagrados en las Constituciones de los Estados,
también están contenidos en enunciados de instrumentos internacionales de
derechos humanos tales como los arts. 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, arts. 8 al 11 de laDeclaración Universal de
Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y
Deberes del Hombre, Título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, los arts. 6 y 13 del Convenio europeo
para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
[7] La responsabilidad
personal de los jueces puede estudiarse a través de sus muy importantes
antecedentes, entre los que pueden destacarse Los Decreta de León de 1188 suscritos por Alfonso IX de León, especialmente sus
capítulos VII, VIII, IX y XII. Disponible en la página de la Secretaria de
Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de España: http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/archivos/mc/registro-memoria-unesco/2013/decreta-curia-regia/1-mandato-alfonso-ix/decreta-leon-version-espanola.pdf
También resulta de interés, en materia de protección de la propiedad el
antecedente representado por la Carta Magna Inglesa de 1215, en sus artículos
39, 40, 52, 55, 56, 57 y 61, cuyo texto se encuentra disponible en http://www.constitution.org/eng/magnacar.htm.
[8] Sagüés Néstor
Pedro, “El concepto de «desconstitucionalización». Revista de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[9] Caso
Germán Rincón Acosta Vs. KTM
SPORTSMOTORCYCLES. Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP11-V-2014-000037 a cargo del juez César Mata
Rengifo.
[10] Tal es el asunto relativo a las acciones de defensa
y la posesión interpuesta por Manuel Mariña Vs. Inversiones Alemaka, C.A.
representada por Iván A. Kaufman González, y cuyos apoderados judiciales en dicha causa son
los profesionales Luis Antonio Maya Rojas, Leonardo Palacios Márquez, José
Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Ana Isabel Pallares
Parés, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt
Ramirez, Gloria Cedeño Ruiz, Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado,
Juan Enrique Croes Campell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez
Otaola, Maritza Méndez Zambrabo, Mariana Rivas Orta, Andrea Ochoa Reyes,
Rosnell Carrasco y Miguel Enrique Porras Adarmes, en los juzgados: (i) Noveno de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP11-V-2013-001480 a cargo de la juez
Carolina M. García Cedeño; (ii) Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas
Exp. Nº
AP11-V-2014-00720 a cargo del juez Luis Rodolfo
Herrera, (iii) Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de Caracas Exp. Nº AP71-R-2015-00895 a cargo de la juez
Indira París Bruni; entre otros.
[11]
La solicitud de atraso de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), fue presentada en fecha 28 de febrero de 1997, procedimiento
concursal de quiebra que actualmente se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. Exp. Nº AH14-M-2008-000022.
[12]
Casos en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: (i) Trabajadores
Cesados del Congreso vs. Perú, (ii) Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador, y
(iii) Salvador Chiriboga vs. Ecuador.
CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú.
(24/11/2006). Serie C No 158.
CIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador. (21/11/2007). Serie C No 170.
CIDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. (06/05/2008). Serie C No 179.
[13] Alfieri,
Víctor. De la Tiranía. Colección clásicos Fundación Manuel García-Pelayo.
Caracas 2006. Obra disponible en italiano en: http://www.liberliber.it/mediateca/libri/a/alfieri/della_tirannide/pdf/della__p.pdf
Ver:
http://www.chinohung.com.ve/2015/12/aprendiendo-un-poco-italiano-de.html
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Ver: http://www.chinohung.com.ve/2015/08/legislacion-corrupta.html
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